domingo, 6 de febrero de 2011

Acto primero: las pensiones Acto segundo:Las elecciones

Tras el latrocinio de las pensiones cometido por el Gobierno, y a expensas de su ratificación en ese lugar que es cualquier sitio menos el depositario de la soberanía popular, nos han colocado de rondón, a través de la reforma de la Ley del Régimen Electoral, otra píldora similar a una rueda de molino.


Comparen, comparen, más abajo y no me digan que el bipartidismo imperante (en lo ideológico monolítico del liberalismo imperante e irredento), no se lo monta mal. Ellos tienen los medios de comunicación, los demás la palabra, por lo menos hasta ahora.

Parece que han cogido gusto por lo del estado de sitio, y eso que nos asustamos con lo de Hungria.

Yo propongo que se echen a los chinos las elecciones, es injusto pero por lo menos seria mas claro.

Quousque tandem, Zapatero y Cia, abutere patientia nostra? Quam diu etiam furor iste nos eludet, quem ad finem sese effrenata iactabit audacia?



Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 53. Período de prohibición de campaña electoral.


No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones Públicas quedará limitada al periodo estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución.



No obstante lo anterior, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior



Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.


Artículo 21.

Uno. La Autoridad Gubernativa podrá suspender todo tipo de publicaciones, emisiones de radio y televisión, proyecciones cinematográficas y representaciones teatrales, siempre y cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo 20, apartados 1, a) y d), y 5 de la Constitución. Igualmente podrá ordenar el secuestro de publicaciones.

Dos. El ejercicio de las potestades a que se refiere el apartado anterior no podrá llevar aparejado ningún tipo de censura previa.

Artículo 22.

Uno. Cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo 21 de la Constitución, la Autoridad Gubernativa podrá someter a autorización previa o prohibir la celebración de reuniones y manifestaciones.

Dos. También podrá disolver las reuniones y manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Tres. Las reuniones orgánicas que los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales realicen en cumplimiento de los fines que respectivamente les asignen los artículos 6 y 7 de la Constitución, y de acuerdo con sus estatutos no podrán ser prohibidas, disueltas ni sometidas a autorización previa.

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